Page 50 - Entornos preventores y protectores de la integridad sexual de niñas niños y adolescentes
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El Código Penal Boliviano, identifica la violencia sexual en la comisión de los siguientes delitos:
delito que consiste en sostener relaciones coitales
con una persona sin su consentimiento o con un
consentimiento obtenido mediante actos violentos.
se trata de una acción premeditada que conlleva
Violación agresión, maltrato y abuso mediada por el
amedrentamiento, chantaje, dominio, para obtener
el acceso carnal, implicando la penetración del
miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo, o
de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral.
delito que consiste en la acción de cualquier persona,
generalmente adulta que basándose en acciones de
abuso seductor, obtiene el acceso carnal con persona
de uno u otro sexo mayor de catorce (14) y menor de
Estupro dieciocho (18) años. A diferencia de la violación, en
esta no suelen existir señales de violencia física. las
relaciones consensuadas entre adolescentes mayores
de doce (12) años, siempre que no exista diferencian
de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no
se haya cometido violencia o intimidación, quedan
exentas de cualquier sanción penal.
Delito que se manifiesta en actos libidinosos realizados
abuso por cualquier persona, en los que se obligue o incite
a niñas, niños, adolescentes o personas adultas, a
sostener relaciones eróticas como caricias, besos,
sexual roses, etc. destinados a satisfacer la excitación sexual
de la persona que comete el delito. a diferencia de
la violación y del estupro, en este tipo penal no se
consuma el acto carnal.
La hipersexualización no está tipificada como delito dentro de la normativa penal vigente,
pero es reconocida como violencia sexual en el Código Niña, Niño y Adolescente por estar
relacionada a los delitos de corrupción de menores y porque puede derivar en tipos penales
como el abuso sexual, el estupro o la violación.

