Page 80 - Entornos preventores y protectores de la integridad sexual de niñas niños y adolescentes
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Artículo 148.

                                    I. La niña, niño y adolescente tiene derecho a ser protegida
                                    o protegido contra cualquier forma de vulneración a su
                                    integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e
                                    implementar políticas de prevención y protección contra toda
                                    forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez
                                    y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y
                                    gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y
                                    adolescentes abusados, explotados y erotizados.

                                    II. Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños
                                    y adolescentes, las siguientes:

                                    a) Violencia sexual, que constituye toda conducta tipificada en el
                                    Código Penal, que afecte la libertad e integridad sexual de una
                                    niña, niño o adolescente.

                                    b) Explotación sexual, que constituye toda conducta tipificada
                                    en el Código Penal, consistente en cualquier forma de abuso
                                    o violencia sexual, con la finalidad de obtener algún tipo de
                                    retribución.

                                    c) Sexualización precoz o hipersexualización, que constituye la
                                    sexualización precoz o prematura de las expresiones, posturas o
                                    códigos de la vestimenta, permitiendo o instruyendo que niñas,
                                    niños o adolescentes adopten roles y comportamientos con
                                    actitudes eróticas, que no corresponden a su edad, incurriendo
                                    en violencia psicológica.

                                    d) Cualquier otro tipo de conducta que vulnere la integridad
                                    sexual de niñas, niños y adolescentes

                                    Artículo 155.

                                    I. Todas las personas, sean particulares, servidoras y servidores
                                    públicos, que tengan conocimiento de hechos de violencia
                                    en contra de las niñas, niños o adolescentes, están obligados
                                    a denunciarlos en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas
                                    de conocido el hecho, ante las Defensorías de la Niñez y
                                    Adolescencia o cualquier otra autoridad competente.

                                    II. Ante la ausencia de las instancias descritas en el Parágrafo
                                    anterior del presente Artículo, se podrá acudir a las autoridades
                                    indígena originario campesinas, quienes según el caso deberán
                                    remitir la denuncia ante las instancias competentes.




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